Mediante la R.S.N°
180-2012/SUNAT, publicada el 05/08/2012 incluye la gradualidad aplicable a los
numerales 1, 4 y 5 del Artículo 178° del Código Tributario, del siguiente modo:
1) Inciso 1 del artículo 178° del
Código Tributario:
a) Rebaja del 95%, si se subsana
antes de cualquier notificación.
b) Rebaja del 70%, si se subsana
la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer
requerimiento emitido en un proceso de fiscalización, hasta la fecha que venza
el plazo otorgado por el artículo 75° del CT o en su defecto, de no otorgar
dicho plazo, antes que surta efecto la notificación de la orden de pago-OP, la
resolución de determinación-RD o resolución de multa-RM, según corresponda,
salvo que:
b1) Cumpla con la cancelación del
tributo, en cuyo caso la rebaja será del 95%.
b2) Se cuente con un
fraccionamiento aprobado, en cuyo caso la rebaja será del 85%.
c) Rebaja del 60%, si culminado
el plazo del artículo 75° del CT, o en su defecto, de no haberse otorgado dicho
plazo, una vez que surta efecto la OP, RD o RM, además de cumplir con el pago
de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la OP o la RD, con
anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del
CT, respecto a la resolución de multa.
d) Rebaja del 40%, si se hubiera
reclamado la OP o RDy/o RM y se cancela la deuda tributaria contenida en los
referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el
primer párrafo del artículo 146° del CT para apelar.
La subsanación parcial determinará
que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la
subsanación.
2. Inciso 4 del artículo 178° del
Código Tributario:
a) Rebaja del 95%, si subsana la
infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo
al tributo o periodo a regularizar.
b) Rebaja del 70%, si se cumple
con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del
primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la
fecha que venza el plazo otorgado por el artículo 75° del CT, o en su defecto,
de no haberse otorgado dicho plazo, antes que surta efecto la notificación de
la OP, RD o RM.
c) Será rebajada en los mismos
porcentajes previstos en los incisos c) y d) del numeral 1 del presente
comentario, si en los plazos señalados en los referidos incisos se cumple con
subsanar la infracción.
3. Inciso 5 del artículo 178° del
Código Tributario:
Se le aplicará el criterio de
pago en los porcentajes y tramos previstos en el numeral 2 del presente
artículo.